fb
Mas, Querol y Asociados

La validez de determinados acuerdos societarios no impugnados.

7-10-2019
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS

Dispone el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital que la acción de impugnación de los acuerdos sociales caduca en el plazo de un año, salvo que sean contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caduca ni prescribe.

Sentado lo anterior, cabría preguntarse qué ocurre cuando una sociedad mercantil adopta con la debida mayoría un acuerdo en Junta General que no es contrario al orden público, pero que, adoleciendo de algún vicio, no es impugnado en plazo por quienes no asistieron a la Junta o, habiéndolo hecho, votaron en contra.

Centremos la cuestión con un ejemplo: La Sociedad de Responsabilidad Limitada X, cuyo domicilio social radica en la localidad A, convoca en debida forma a todos los socios para celebrar Junta General en la localidad B, pues en esta última localidad residen los socios titulares del 80% del capital social. La Junta se celebró en la localidad y fecha indicadas y asistió a la misma el 80% del capital social, que adoptó por unanimidad trasladar el domicilio social a la localidad B. El acuerdo fue comunicado en forma a todos los socios, incluidos los ausentes, acusando todos recibo de la comunicación. No hubo objeción, oposición o impugnación algunas, por lo que el administrador, transcurrido el año, otorgó escritura de elevación a público de dicho acuerdo, presentándola a inscripción en el Registro Mercantil. En la escritura pública se acreditó en debida forma todo lo anterior, incluyendo la  certificación del administrador sobre la inexistencia de impugnación. El Registrador denegó la inscripción aduciendo que, no figurando disposición contraria en los Estatutos, la Junta General debió celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenía su domicilio, conforme ordena el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital.

Así pues, nos encontramos ante un acuerdo que no es contrario al orden público  (que es de interpretación restrictiva), pues no se priva a los ausentes, minoritarios o terceros de la tutela judicial efectiva, ya que fueron convocados en tiempo y forma, pudieron asistir o delegar su voto, fueron informados en forma del orden del día y de los acuerdos adoptados, y no formularon objeción alguna, además de que la finalidad era precisamente la de propiciar el mayor quórum de asistencia posible.

Dado que ha transcurrido el plazo de un año de caducidad para ello, estamos ante un acuerdo que no admite impugnación, cuya validez no puede ya discutirse ni siquiera judicialmente, quedando a nuestro juicio incorporado a la realidad jurídica, y que, por tanto, debe acceder al Registro para que su publicidad sea expresión cierta y veraz de la realidad societaria. En estos términos se pronunciaba, por ejemplo, la AP de Madrid en su Sentencia de 30 de julio de 2017: “en materia de sociedades, una vez que se produce la preclusión del plazo para impugnar un acuerdo social, este, incluso aunque hubiese estado viciado de eventuales causas de nulidad –salvo contravenciones al orden público- se consolida y ya no cabe discutir su validez”.

Así las cosas, los Registros no deberían vedar el acceso al Registro de los acuerdos que, pese a adolecer de algún vicio, devinieran en firmes y ejecutivos por ausencia de impugnación en plazo, dejando siempre a salvo aquellos que contravengan el orden público. Es obvio que resultará en todo caso necesario acreditar en forma todas las circunstancias concurrentes y, de manera particular, las que permitan constatar las comunicaciones realizadas y el inicio del cómputo del plazo de impugnación.

Se nos dirá que el mero transcurso del tiempo no puede transformar lo nulo en válido, o que lo nulo no puede integrar la realidad jurídica como si el vicio no existiera, pero tales argumentos, por respetables que sean, no pueden acogerse, pues vaciarían de contenido y razón de ser la acción de impugnación y el plazo de caducidad para su ejercicio establecido en el citado artículo 205, llevando al absurdo de que daría igual que tal acción se ejercitara o no, pues la consecuencia siempre sería la inexistencia del acuerdo. Es indudable que no es tal la voluntad del legislador.

Confiemos en que la doctrina y la jurisprudencia nos proporcionen la necesaria seguridad jurídica sobre la materia, de indudable importancia práctica.

SI NECESITA ASISTENCIA LEGAL, CON EL TEMA DE ESTE ARTÍCULO, CONTACTE CON NOSOTROS.

Ir al contenido